miércoles, 30 de marzo de 2011

Conclusiones:

De conformidad con los distintos conceptos y criterios jurídicos y fácticos expuestos y debidamente sustentados en el presente Ensayo, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La legislación ecuatoriana diferencia y norma de manera categórica y taxativa a los contratos de mutuo civil y a los contratos de mutuo mercantil.
2.- No existe prohibición legal alguna que impida la celebración y ejecución de contratos civiles de mutuo entre particulares ajenos al sistema financiero nacional.
3.- La categorización de una operación de mutuo como de naturaleza mercantil, por si sola no implica la ejecución de actividades de intermediación financiera por parte de los contratantes.
4.- La intermediación financiera requiere a más del elemento instrumental, la presencia de factores de recurrencia en el tiempo que vienen dados por la habitualidad.
5.- La recepción de recursos monetarios por parte de las casas de valores implica una transacción distinta del mutuo, definida en función tanto de los documentos con base en los cuales se haya instrumentado la misma, como de los componentes jurídicos implícitos en la operación.

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